La democracia en la empresa más allá de la participación de las personas trabajadoras
En el programa del gobierno de coalición se ha incluido el desarrollo del art. 129.2 CE que regula el derecho a la participación de las personas trabajadoras en la empresa. Esta es una reivindicación que esgrime SUMAR y a la que esta agrupación política ha dedicado el Curso de Verano que hoy justamente culmina en la UCM, en su sede de El Escorial, bajo la dirección del diputado Agustín Santos y con la coordinación como secretario del mismo de Pedro Chaves. Sin embargo, más que del derecho a participar en la empresa, y como expuso en la inauguración Yolanda Díaz, el objetivo perseguido en realidad es más amplio: se trata de afirmar la democratización de la empresa como uno de los ejes principales de las reformas laborales emprendidas. De esta manera, hablar de participación en la empresa es en realidad un subterfugio para debatir sobre un tema más complicado, el de la democracia en la empresa. En esta entrada se pretende exponer la problemática que se plantea al relacionar los derechos de ciudadanía en el espacio público entendidos como derechos de participación democrática y las posiciones que desarrollan quienes ingresan en el espacio de la empresa que se caracteriza por ser el territorio de acción de un poder privado ejercitado sobre las personas que trabajan en ella.
1.- Es importante explicar esta contraposición de dos mundos sin conexión: el de las libertades públicas y la dominación privada. La democracia está habitada por un sujeto activo que interviene en la esfera pública y en la determinación del interés general, la empresa es la forma central y permanente de organizar la producción económica de bienes y servicios basada en la creación de riqueza a partir del trabajo asalariado y pertenece a la dimensión de lo privado, su hábitat natural es el mercado. La empresa es el espacio donde se produce el intercambio contractual entre el trabajo libre y el salario que lo remunera, el momento en el que se encuentran la libertad de empresa con la libertad de trabajo, elementos fundamentales de la arquitectura de la economía capitalista. La democracia por el contrario pertenece al espacio de lo público, de la política, en donde la actividad del ciudadano que interviene en los asuntos públicos con su opinión, su voto o cualquier otro medio, tiene como hábitat natural al Estado y a la actividad de gobierno.
2.- El intercambio contractual entre dos individuos formalmente iguales y libres – que se diferencia por tanto radicalmente de la esclavitud en propiedad de las personas – es cuestionado rápidamente desde la inconsistencia de la igualdad y de la libertad en la realidad social, dada la desigualdad económica y la compulsión de la necesidad a trabajar para obtener una renta que permitiera vivir. El contrato de trabajo se desvela por su función y causa como una relación de subordinación al contratante fuerte, el titular de la empresa.
Este cuestionamiento del desequilibrio de poder de este contrato hace emerger la figura del sujeto colectivo que representa al grupo de las personas que trabajan y más correctamente a la clase trabajadora – el sindicato, pero también otras formas de representación colectiva deliberantes o funcionales al conflicto como la coalición – que se sustituye a las personas individuales en la negociación de los términos del intercambio tiempo trabajo / salario y, en general, de las condiciones de trabajo, a la vez que se reconoce la huelga como medida de presión auxiliar de ese proceso de negociación colectiva. Lo colectivo se configura como un elemento de compensación de la desigualdad material en el intercambio de la relación salarial, un esfuerzo de reequilibrio en esta relación.
A su vez se producen las intervenciones de la norma legal, administrativa, inspectora y sancionatoria que condiciona, limita o prohíbe determinados términos del intercambio: salario mínimo, jornada máxima, responsabilidad empresarial ante los accidentes laborales, condiciones de trabajo y así sucesivamente. Son disposiciones que restringen y condicional el poder unilateral del empresario en la determinación de las condiciones de trabajo, en la forma de prestar el trabajo, en la extinción de la relación.
Este marco institucional renovado sigue siendo exterior al campo de lo político-democrático. Se mantiene en el espacio del intercambio salarial con nuevos sujetos, trascendiendo el ámbito funcional de la empresa (la rama de actividad) y con la intervención de la norma estatal como condicionante y limitativa de los contenidos posibles del intercambio. No contradice la mercantilidad del trabajo, que sigue siendo considerada, contra lo que establece la OIT, una mercancía - ciertamente “especial” porque compromete a la persona humana – en un mercado específico, el laboral, aunque se intervienen y condicionan desde la doble vertiente pública y colectiva los términos del negocio jurídico del intercambio trabajo/salario. Con ello la noción de la libertad de empresa – y su correlato la libertad de trabajo – deja de ser entendida como no interferencia en su contenido frente a las injerencias del poder público (y de la autonomía colectiva sindical).
3.- Las constituciones sociales de la derrota de los nazifascismos tras la Segunda Guerra Mundial y sus posteriores desarrollos en las transiciones de las dictaduras del Sur de Europa crearon las condiciones para la aproximación del espacio empresa a la problemática democrática. Lo hicieron generalizando la noción político-democrática de la ciudadanía social, un sujeto miembro activo de la sociedad que se define por su identidad económica y social en relación con la clase social y el contexto social y cultural en el que se desarrolla su actividad y de cuya situación se desprende el título material que le habilita para ser titular y ejercitar derechos subjetivos frente al Estado anclados sin embargo en el reconocimiento de una situación de desigualdad que es considerada odiosa y que se debe eliminar.
El reconocimiento de la desigualdad material y el compromiso de los poderes públicos por “remover los obstáculos” que impiden la igualdad efectiva, la construcción de derechos de participación democrática ejercitados por los sujetos colectivos que representan a las personas inmersas en esa desigualdad económica y social, por definición las personas que trabajan para otro a cambio de un salario, la elaboración de la categoría de los derechos de prestación a cargo del Estado como forma de lograr la desmercantilización de las necesidades sociales (Seguridad Social, Sanidad, Educación estructurados en servicios públicos), y la elevación de los derechos laborales individuales y colectivos al rango de los derechos fundamentales civiles y políticos, garantizados judicialmente a su mismo nivel, son los elementos que favorecen el acercamiento y la convergencia entre la esfera privada de las relaciones de trabajo y la construcción de los derechos ciudadanos derivados del Estado Social que considera la desigualdad como un elemento constante del sistema económico que debe ser progresivamente nivelado.
4.- En la época de madurez de este constitucionalismo social evolucionado, al socaire de amplias movilizaciones sociales que cuestionaban el “estado de las cosas” – el final de la década de los sesenta del pasado siglo y los primeros cinco años de la década siguiente fundamentalmente – una fuerte corriente de pensamiento promovió la exportación de los derechos democráticos de ciudadanía al interior de instituciones de la sociedad civil caracterizadas por estar “cerradas” a la regulación democrática: el cuartel, la cárcel, la escuela, la familia…y la fábrica.
Ello trajo dos grandes consecuencias. La vigencia de los llamados “derechos inespecíficos” de las personas trabajadoras en las relaciones de trabajo, donde el peso que se asignaba a la determinación unilateral por el empresario de la organización del trabajo era clave para legitimar las restricciones de estos derechos fundamentales en la actividad laboral, y la presencia sindical en los lugares de trabajo de los que esta organización estaba ausente – mientras que si se habían creado organismos de representación colectiva de carácter unitario y función colaborativa con la empresa, si bien su práctica resultara diferente a las indicaciones legales, y la creación de un polo de control de las decisiones organizativas de la empresa con repercusión sobre las condiciones de trabajo y las repercusiones sobre el empleo. De ahí parte la tesis de un contrapoder como límite externo al poder privado que intervenga sobre las opciones estratégicas de la empresa en una dinámica bilateral y conflictiva, que en la época se confrontaba con la línea de participación e implicación del colectivo laboral en los órganos de dirección de la empresa que creaba una cierta confusión de intereses comunes fundidos en un interés de empresa supuestamente convergente.
Un debate que aportó dos grandes nociones para el futuro. La llamada “ciudadanía en la empresa”, en su doble vertiente de reconocer la vigencia de los derechos fundamentales en los lugares de trabajo y la presencia de los sindicatos en la empresa junto con el reconocimiento de su actividad sindical en este ámbito, y la denominada “democracia industrial” que trascendía el marco puramente empresarial y se refería a la planificación de todo el conjunto del sistema económico a partir de las orientaciones derivadas de la línea de actuación marcada por las mayorías democráticas en un momento determinado.
Este es el contexto ideológico que alumbra la Constitución de 1978. Y eso posiblemente explica que no hayan tenido desarrollo material no sólo el art. 129.2 CE – “Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa (…) También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción” – sino el menos comentado art. 131.1 CE: “El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución”, lo que hace referencia a este segundo debate sobre la planificación económica y la democracia industrial como proyecto público de organización de la producción económica.
5.- Este proceso se detiene y se retrasa con la hegemonía del pensamiento neoliberal en materia económica y social y la imposición de las estrategias denominadas de “flexibilización” del trabajo. Una larga etapa que nace en la década de los 80 del pasado siglo, se acentúa con la globalización financiera y de los mercados en la década posterior y se presenta como crisis de sistema con las políticas de austeridad y sufrimiento en el ciclo 2010-2013.
Lo decisivo en esta línea de pensamiento es la consideración exclusiva de la empresa como el espacio del intercambio salarial que determina en última instancia y con carácter general el nivel de ocupación de un país. Ello implica que se rechaza expresamente la problemática de la empresa como espacio de ejercicio del poder privado sobre las personas que, como tal debe ser intervenido y controlado colectiva e imperativamente, negando en definitiva el carácter político de las relaciones de poder que se despliegan en la empresa entre el titular de la misma y los asalariados y asalariadas subordinados a éste.
Eso explica que no se desarrollara el art. 129.2 CE (como tampoco por cierto el art. 131.1 CE). El art. 61 del Estatuto de los Trabajadores reduce el derecho de participación a la representación electiva y unitaria en la empresa a través de los comités de empresa y delegados de personal, a los que les otorga unos derechos de información y consulta con escasa capacidad de incidencia sobre el poder de dirección y de control y el poder disciplinario del empresario. Leyendo al trasluz esta regulación legal, la empresa-sujeto detenta una posición activa y dirigente frente a un sujeto colectivo que representa al conjunto de los trabajadores relativamente inerte en cuanto a la realización efectiva de sus facultades de control. Una realidad que atestigua la experiencia de la Ley de 1991 sobre “control sindical de los contratos”, frente a la cual los empresarios efectuaron una considerable resistencia, y que sin embargo demostró la carencia de operatividad de la recepción de la “copia básica” de los contratos por las RLT de las respectivas empresas a efectos de controlar el fraude y la utilización incorrecta de la contratación temporal.
Cuando estos derechos – tanto los regulados en el Título II ET como en los arts. 8 y 10 LOLS - han resultado efectivos lo han sido a través del acompañamiento de una intensa movilización de las personas trabajadoras junto a sus organismos representativos, normalmente bajo la dirección sindical. Por eso ha revestido también gran importancia la estrategia de control institucional del conflicto llevada a cabo a través de un texto fundamentalmente limitativo del derecho de huelga como el DLRT de 1977, aunque despuntado en sus mayores restricciones por la STC 11/1981 de 8 de abril. Pero el concepto limitativo de huelga y la delimitación negativa de las modalidades de ejercicio pretenden sin duda alguna amortiguar la eficacia de la presión del conflicto.
6.- Finalmente, tras el giro evidente que se da a los fines y a la función de la regulación del trabajo a partir de la producción normativa de la etapa de la excepcionalidad social generada por la pandemia y luego continuada en nuestro país con catástrofes naturales y por los efectos desestabilizadores de la guerra de Ucrania, simbolizada en la etapa de diálogo social sobre la regulación temporal de empleo, la regulación de aspectos decisivos de la irrupción digital y el cambio cualitativo de las relaciones laborales a partir de la reforma laboral aprobada en diciembre de 2021, se plantea de manera explícita, la democratización de la empresa como un eje de actuación del programa de reformas pactado por el gobierno de coalición, en donde la referencia constitucional de un precepto no desarrollado como el art. 129.2 CE aparece como un elemento que revalida formalmente esta opción. Una opción que desde luego se sitúa en la reivindicación de derechos de participación democrática en la empresa, subrayando el adjetivo sobre el sustantivo, sin que por tanto se consideren incursas en esta noción instituciones como el accionariado obrero o la participación en beneficios, desplazables en su caso a ser considerados instrumentos de responsabilidad social empresarial.
Quiere decirse que la propuesta de democracia en la empresa es compleja y no puede reducirse a disposiciones centradas en un solo aspecto regulativo. En una entrada posterior de este blog se enumeraran algunos campos de acción en esta materia. À suivre le prochain numéro.
Por Antonio Baylos * Catedrático de Derecho del Trabajo y Director del Centro Europeo y Latinoamericano para el Diálogo Social (CELDS) de la Universidad de Castilla-La Mancha. / Sin Permiso