Fallo clave: por qué el cuidado de personas en casas particulares no siempre es relación de dependencia





En un fallo clave, la Justicia del Trabajo definió que una empleada doméstica que realizaba tareas de cuidado en el hogar no puede ser encuadrada dentro la Ley de Contrato de Trabajo y la correspondiente indemnización por el convenio colectivo de trabajadores de medicina domiciliaria.
Cuál es el fallo sobre tareas de cuidado
La Sala 10 de la Cámara Nacional del Trabajo, dicto el fallo "Ruiz Cárdenas de Ramírez Yolanda c/ Karlovich Osvaldo Ángel s/ despido" precisando que no aplica la Ley de Contrato de Trabajo a las tareas de cuidado en el hogar.
Por el voto del camarista Leonardo J. Ambesi, se resuelve un recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, que había considerado que existía una relación de trabajo subordinado entre las partes, regulada por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y el CCT 459/06, indica Enrique Stile, del estudio Marval, O’Farrel & Mairal.
Ese convenio colectivo comprende a todos los trabajadores de las empresas de Emergencias Médicas, Medicina Domiciliaria Y Traslado De Pacientes Con Fines Sanitarios.
Stile describe la controversia y el fallo como sigue:
Qué posiciones se discutieron en el caso
Argumentos de la empleada
En su demanda, la empleada alegó haber sido contratada por el demandado el 1 de noviembre de 2008 para asistir y cuidar a su madre, María Haydee Peralta, en su domicilio.
Dijo que sus tareas consistían en la administración de medicamentos, la higiene personal de la Sra. Peralta, la preparación de alimentos, y la asistencia en sus actividades cotidianas.
Indicó que recibía órdenes directas del demandado y que no le entregaban recibos de sueldo, dado que la relación laboral no había sido registrada formalmente.
Argumentos del demandado
El demandado, en su defensa, negó haber sido el empleador y sostuvo que la contratación fue realizada por su madre, a fines de 2009, para tareas domésticas en su hogar, como la preparación de alimentos, lavado de ropa y limpieza.
Argumentó que la relación se enmarcaba dentro de lo previsto por el Decreto 326/56, aplicable a los empleados domésticos, y no bajo la LCT.
Además, sostuvo que no existía una organización para obtener fines económicos, sino que el vínculo era meramente personal y familiar.
Qué dijeron los testigos
En cuanto a los hechos probados, las testigos presentadas por la empleada corroboraron que la Sra. Peralta recibía asistencia en tareas como la administración de medicamentos, la higiene, la alimentación y otras actividades diarias.
Una de las testigos mencionó que el demandado había solicitado que se contratara a la actora para el cuidado de su madre.
Qué definiciones brindó la Cámara del Trabajo
La Cámara destacó que, aunque la actora había prestado servicios de cuidado y asistencia, no se había demostrado la existencia de una relación de subordinación laboral en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.
La Sala analizó la cuestión a la luz del precedente "Mastrotefano c/ Roemmers", en el que la Corte Suprema había revocado un fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, aplicando el artículo 23 de la LCT, en un caso que involucraba tareas de cuidado terapéutico.
En ese precedente, la Corte estableció que, para considerar si una relación laboral es subordinada, es necesario analizar la naturaleza de la prestación y si se cumplen los requisitos de dependencia jurídica, personal y técnica, lo que no ocurría en ese caso.
De manera similar, en el presente caso, la Sala concluyó que no existía dependencia jurídica o técnica entre la actora y el demandado, lo que impidió encuadrar la relación dentro de las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Qué notas del contrato de trabajo no se verifican
La Cámara destacó que el hecho de que el demandado abonara el sueldo a la actora, según lo indicado por una testigo, no era suficiente para concluir que existía un contrato de trabajo.
Aclaró que no se trataba de una relación laboral subordinada, ya que no se cumplían los elementos esenciales de una relación de trabajo en los términos de la LCT, como la existencia de una organización dirigida a obtener un beneficio económico.
Señaló que, en el caso de que el demandado hubiera tenido una finalidad lucrativa o altruista vinculada al cuidado de personas enfermas, la situación podría haber sido diferente, y se podría haber configurado una relación laboral.
Sin embargo, en este caso, no se probó que el demandado tuviera una estructura organizacional para llevar a cabo la actividad de cuidado de enfermos, lo que llevó a la conclusión de que la relación no encuadraba dentro del marco laboral.
En consecuencia, la Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda presentada por la empleada, dado que no se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.
Y resolvió que las costas del litigio debían ser asumidas por las partes en el orden causado, dado el carácter sustancial de la controversia, y se reguló los honorarios de los abogados conforme a las pautas arancelarias vigentes.
La camarista María C. Hockl adhirió a los fundamentos expuestos por el juez Ambesi, y el fallo fue resuelto en los términos mencionados.
La Sala resolvió que no existe relación de dependencia en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo y el convenio colectivo de medicina domiciliaria para una empleada doméstica que presta tareas de cuidado en el hogar.
Nota:iprofesional.com