Populismo punitivo

Actualidad 07 de enero de 2024
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La denominada Ley Ómnibus presentada a las Cámaras por el Presidente Javier Milei tiene todos los defectos técnicos habituales en este tipo de normas omnicomprensivas de las materias más variadas. El motivo de este batiburrillo jurídico reside en la secreta esperanza de obtener una aprobación “a libro cerrado”, porque de lo contrario se deberían haber presentado tantos proyectos legislativos como leyes afectadas por la reforma, ordenados por las materias abordadas en cada uno de ellos. Lo que ahora tenemos es un verdadero cajón (de)sastre, de difícil compaginación. En esta nota abordaremos las reformas en materia penal que se instrumentan en el Título IV, denominado “seguridad y defensa”. En una primera parte de la nota enumeraremos las reformas y su alcance para hacer a continuación una crítica breve de las nuevas normas.

Las reformas penales de la Ley Ómnibus

Una primera parte de la reforma está dirigida a incrementar las sanciones penales por manifestaciones y cortes (artículos 326 a 330):

— Se aumentan las penas del delito previsto en el art. 194 del Código Penal de entorpecimiento del tránsito, elevando la pena anterior de tres meses a dos años a una pena de prisión de uno a tres años y seis meses.

— Se incorpora un nuevo supuesto castigando al que portara un arma propia o impropia a la pena de dos a cuatro años de prisión.

— Se incorpora otro párrafo para castigar con una pena de dos a cinco años a quienes dirijan, organicen o coordinen una reunión que estorbara la circulación, estén o no presentes en la manifestación o acampe. 

— Se castiga con una pena de tres a seis años a quienes, bajo amenaza de quitar un subsidio o plan, obliguen a otro a asistir, permanecer o alejarse de una movilización.

— Se incorpora al Código Penal el artículo 194 bis, por el que se considera organizador de las manifestaciones anteriores a quienes convoquen o coordinen a personas para llevar a cabo la reunión, provean cualquier tipo de medio material o logístico, pasen lista o registren las presencias, independientemente de que asistan o no a la reunión o manifestación.

— Se establece la responsabilidad solidaria de todos los organizadores por las infracciones cometidas y las multas por graves incumplimientos previstas en la Ley de Tránsito.

En otra sección de la ley ómnibus se establece una normativa relativa a regular las reuniones o manifestaciones (artículos 331 a 341):

— Se considera reunión o manifestación la congregación intencional de tres o más personas en un espacio público.

— Toda reunión o manifestación deberá ser notificada fehacientemente ante el Ministerio de Seguridad de la Nación con una antelación de 48 horas, detallando los organizadores, la finalidad, el recorrido, el tiempo de duración y la cantidad estimada de convocados.

— Las manifestaciones espontáneas (por ejemplo, un cacerolazo) también deben cursar la notificación, lo que suena a pretensión fantasiosa.

— Recibida la notificación, el Ministerio de Seguridad otorgará un comprobante. Luego podrá oponerse a la realización de la reunión o proponer modificaciones tanto de horario, ubicación o fecha de realización. No prevé mecanismo alguno para el caso de desacuerdo.

— Los incumplimientos serán sancionados por la autoridad de aplicación que es el Ministerio de Seguridad de la Nación.

Una tercera sección (arts. 342 y 343) modifica los artículos 237 y 238 del Código Penal que regulan el atentado y resistencia a la autoridad, limitándose la reforma a aumentar las penas.

— La pena por el delito de intimidación o fuerza contra un funcionario público (art. 237), que es de un mes a un año en el actual Código Penal, pasa a ser de uno a tres años y seis meses en el Código Bullrich.

— La pena por las circunstancias agravantes del artículo 238 del Código Penal, establecidas actualmente en prisión de seis meses a dos años, se elevan a prisión de cuatro a seis años.

Finalmente, otra sección (art. 344) modifica la legítima defensa del Código Penal regulada en su artículo 34 cuando establece las causas de inimputabilidad.

— El apartado 4 declara igual en la anterior redacción “que no es punible el que obrara en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo” pero añade el siguiente párrafo: “en cuyo caso la proporcionalidad del medio empleado debe ser siempre interpretada en favor de quien obre en cumplimiento de su deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo”.

— Se añade que “estará comprendido en este párrafo quien se defendiere respecto de quien esgrimiera un arma falsa o de quien atacare con un arma mientras huye de la escena”, párrafo que parece destinado a beneficiar a quienes repitan la reprobable conducta de Luis Chocobar.

— Incorpora un añadido por el que declara que “quien comete un delito, aun en grado de tentativa, así como sus parientes, en caso de fallecimiento, carecen de acción para querellar o demandar a quien hubiera repelido la acción o impedido la huida, aunque no concurrieran los eximentes de este artículo en favor de quien se defiende u obre en ejercicio de su deber, autoridad o cargo”. Se trata de una norma claramente anticonstitucional porque rompe con el principio de igualdad y el derecho de todas las víctimas de delito a formular querella contra los autores de una infracción penal.

Valoración de la reforma penal

En relación con el incremento desproporcionado de las penas por interrumpir el tránsito en manifestaciones o cortes, estamos frente a los recursos habituales del populismo penal que cree que basta con aumentar las penas para obtener resultados. Es una tesis de ingenuidad manifiesta porque está probado que tal causalidad no existe, dado que estamos más bien ante un problema cultural. En los países europeos, existen leyes o protocolos que regulan la forma en que se deben llevar a cabo las manifestaciones. La comunicación a las autoridades se hace para permitir la programación y de este modo ofrecer a los manifestantes la protección policial cortando las calles de manera ordenada por el tiempo establecido. El derecho de reunión y de peticionar a las autoridades es un derecho fundamental protegido por la Constitución nacional. Cuando una organización social como la CGT comunica a las autoridades su voluntad de llevar a cabo una manifestación, no está “pidiendo permiso” como se ufanaba en interpretar Patricia Bullrich. Está ejerciendo un derecho que no puede ser limitado por el Poder Ejecutivo, salvo en circunstancias que justifiquen bien sea una postergación o un cambio de itinerario. En la legislación española, la Ley Orgánica 9/1983, que regula el derecho de reunión, prevé que, en caso de discrepancia, los organizadores pueden hacer una presentación ante un juez que debe resolver la cuestión en el plazo de 48 horas.

El aumento de las penas relacionadas con el delito de resistencia a la autoridad merece una consideración similar a lo manifestado en relación con el incremento de penas en el ejercicio del derecho de manifestación. Son brindis al sol porque no pueden modificarse por ley comportamientos culturales. Solo la educación policial, para evitar comportamientos prepotentes y autoritarios, puede permitir que los procedimientos se lleven a cabo con legitimidad suficiente para evitar desbordes y altercados.

La reforma penal de mayor calado es la nueva regulación del instituto de la legítima defensa. La pregunta que debemos hacernos es si en una democracia podemos aceptar disparar con un arma de fuego contra alguien que huye. Patricia Bullrich ha afirmado en alguna ocasión que en toda la legislación de las democracias avanzadas la policía tiene este derecho. No es el criterio, por ejemplo, del Tribunal Supremo de España, en donde se analizan situaciones similares a las que debió enfrentar Chocobar. La sentencia del 4 de febrero de 1984 precisa que la mera huida, tras la sustracción de un vehículo que no se detiene ante la orden de alto de la Guardia Civil, no excluye la antijuridicidad del daño causado —la muerte del conductor— a los efectos de la responsabilidad. En otra sentencia del 18 de diciembre de 1985 se analiza un supuesto de huida del detenido que enfrenta, con un arma de fuego, a los miembros de las fuerzas de seguridad. El Tribunal Supremo, en este caso, resuelve afirmando que es muy dudoso que, de las circunstancias probadas y acreditadas, se desprenda la necesidad de disparar ocasionando la muerte del huido, puesto que ni este disparó ni de la cronología en que se desarrollaron los acontecimientos —persecución y cerco de la víctima por cuatro inspectores— parece deducirse otra cosa que “una muy fundada duda racional de que las circunstancias expuestas acrediten de manera categórica e incuestionable que el disparo que ocasionó la muerte del detenido respondiese a un estado real de inminente peligro para la vida de los policías actuantes”.

La ministra ha invocado en otras ocasiones en apoyo de su concepción autoritaria al criminólogo norteamericano Lawrence W. Sherman. Justamente este científico policial es reconocido porque en 1980 descubrió que restringir los poderes de la policía para disparar a las personas no fue seguido de ningún incremento en el crimen o violencia contra agentes de policía. Esta evidencia fue posteriormente citada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en su decisión Tennessee v. Garner de 1985 para restringir los poderes de la policía para usar armas letales. Sherman es autor de una serie de ensayos donde aconseja tomar decisiones en materia de políticas de seguridad basándose en evidencias suministradas por la investigación empírica. Es decir, evitando el error de apoyarse en doctrinas meramente ideológicas, una recomendación que pareciera estar especialmente dirigida a la ministra de Milei.

 

Por Alejandro Laria Rajneri / El Cohete

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